El 21 de enero de 2026, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Oficio N° 146, que fija criterio sobre desembolsos asociados a socios que trabajan en la empresa y perciben sueldo empresarial. El Servicio parte de un supuesto dogmático relevante: el socio que recibe sueldo empresarial no tiene, en principio, calidad de trabajador dependiente. De ahí deriva qué pagos sí son deducibles como gasto necesario para producir la renta y cuáles no. El margen de error está en el detalle.

Qué ocurrió
El Oficio responde a una consulta sobre la procedencia tributaria de ciertos pagos cuando el socio está en la planilla con sueldo empresarial y no bajo contrato del Código del Trabajo. La distinción es nuclear: sin vínculo de subordinación y dependencia, no se generan los derechos propios de una relación laboral.
El SII fijó dos categorías.
La primera, pagos que no aceptan como gasto necesario para producir la renta: la indemnización por años de servicio pagada al socio, porque corresponde a un derecho asociado al término de un contrato de trabajo del Código del Trabajo; y el aporte al seguro de cesantía, porque es un beneficio diseñado para trabajadores dependientes de la Ley N° 19.728. Estos desembolsos pueden caer en la calificación de gasto rechazado, con aplicación del art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) según corresponda.
La segunda, pagos que sí podrían aceptarse: las asignaciones de movilización y alimentación, pero bajo condiciones. Tienen que formar parte del sueldo empresarial, o sea, integrar la retribución del socio. Tienen que tratarse como rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, no como ingreso no renta. Y tienen que cumplir los criterios de razonabilidad del art. 31 N° 6 LIR y las instrucciones del apartado 3.7 de la Circular N° 53 de 2020 del SII.
La lógica del criterio: si el desembolso corresponde estructuralmente a un trabajador dependiente pero se lo etiqueta como gasto de sueldo empresarial, aparece el riesgo de recalificación. El SII no acepta hibridaciones para forzar la deducibilidad.
Qué puede significar para tu empresa
Si en tu estructura societaria hay socios operativos que cobran sueldo empresarial, la primera revisión es documental. Revisa el detalle de la liquidación y la cuenta donde imputas cada pago. Un seguro de cesantía pagado al socio, que el software de remuneraciones trató como si fuera un trabajador dependiente, hoy es un foco de observación tributaria. Lo mismo una indemnización por años de servicio pactada contractualmente con el socio y pagada al término del vínculo: es gasto rechazado bajo este criterio y se expone al impuesto único del art. 21 LIR (tasa general del 40% conforme a la regla general de dicho artículo) si corresponde, más intereses y reajustes.
El caso de movilización y alimentación es más matizado. El Oficio no lo rechaza, pero lo condiciona. El error típico es tratar esos pagos como "asignaciones" liberadas de impuesto (rentas no constitutivas), cuando el SII exige que formen parte del sueldo empresarial gravado con Impuesto Único de Segunda Categoría. La diferencia fiscal es relevante: tratarlos como ingreso no renta al socio significa menos tributación personal, pero al mismo tiempo debilita la deducibilidad como gasto corporativo. Una estructuración consistente implica asumir la tributación personal a cambio del gasto corporativo.
Hay una zona gris que conviene explicitar. El Oficio no cubre todos los desembolsos posibles (bonos de desempeño, aguinaldos, gratificaciones voluntarias, capacitaciones, planes de salud). Cada uno se analiza con el mismo test: ¿es un derecho estructural del trabajador dependiente?, ¿está integrado al sueldo empresarial y sujeto al IUSC?, ¿cumple razonabilidad del art. 31 N° 6 LIR? La respuesta no es universal; depende de cómo esté pactado, documentado y contabilizado.
El mensaje de fondo: hay un principio de coherencia. O el socio es socio y recibe sueldo empresarial, con las restricciones que eso impone a la deducibilidad; o hay un vínculo laboral real con contrato del Código del Trabajo, subordinación y dependencia, y entonces procede toda la gama de beneficios deducibles pero con los costos previsionales y de término asociados. Las estructuras mixtas que pretenden combinar lo mejor de ambos mundos son las que llaman la atención del Servicio.
Un matiz importante que el propio Oficio reconoce: aun cuando para efectos tributarios el socio con sueldo empresarial se asuma como no trabajador, socios, accionistas o empresarios individuales que perciban sueldo empresarial podrían tener la calidad de trabajador bajo ciertas circunstancias, conforme a la interpretación de la Dirección del Trabajo como órgano competente en la materia (Oficios DT N° 2207 de 2022 y N° 1447 de 2025). Es decir, la calificación laboral puede diverger de la calificación tributaria, y esa divergencia abre un frente de riesgo adicional que conviene monitorear con el área laboral.
Qué puedes hacer
- Levanta un inventario de todos los desembolsos imputados a cuentas de remuneraciones o beneficios respecto de socios con sueldo empresarial en los últimos tres ejercicios. Clasifica cada partida como aceptada, rechazada o dudosa bajo el Oficio N° 146.
- Ajusta la política de remuneraciones del socio con sueldo empresarial: si hay movilización o alimentación, déjalas integradas al sueldo y gravándose con IUSC, con sustento documental del cálculo bajo el art. 31 N° 6 LIR y el apartado 3.7 de la Circular N° 53 de 2020. Elimina o reclasifica indemnización por años de servicio y aporte al seguro de cesantía, salvo que se funden en una relación laboral con contrato del Código del Trabajo.
- Si hay pagos rechazados en ejercicios abiertos a fiscalización, evalúa con tu asesor tributario una rectificación proactiva para acotar multas e intereses antes de una eventual revisión del Servicio.
Si necesitas auditar la estructura de remuneraciones de socios en tu compañía o alinear la deducibilidad tributaria con la calificación laboral del vínculo, agenda una reunión de diagnóstico con nuestro equipo en https://calendar.app.google/f13cTubrP12uveuBA.
Este contenido es informativo y no constituye asesoría legal para un caso específico.
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